Sr.
Ministro
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
Dr.
Carlos Alfonso Tomada
Presente.-
Ref.: Denuncia irregularidades en el proceso
electoral convocado para cubrir cargos en la Seccional Santa Fe
Sur Cabecera Rosario del Sindicato del Seguro de la República Argentina.
Impugna las resoluciones emitidas por las autoridades electorales que
concluyeron en la exclusión de la lista Celeste y Blanca. Solicita la
suspensión cautelar de los comicios y la anulación de los actos desplegados por
la Junta Electoral
Nacional y la
Delegación Electoral Santa Fe Sur configurativos de fraude
electoral en perjuicio de la agrupación 21 de Octubre y la lista Celeste y
blanca y por conculcar gravemente los derechos sindicales consagrados en el
Estatuto Asociacional, la ley de Asociaciones Sindicales y la Constitución de la República Argentina.-
CARLOS FRANCISCO GUTIERRE, argentino, mayor de edad, casado, titular del DNI Nº
11.127.344, en mi carácter de apoderado titular de la agrupación 21 DE OCTUBRE y de la lista CELESTE Y BLANCA, en las elecciones a
celebrarse el día 14 de marzo de 2012 para cubrir cargos en la Seccional Santa Fe
Sur, cabecera Rosario y delegación Venado Tuerto del Sindicato del Seguro de la República Argentina ,
ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, me presento y digo:
I.-
OBJETO. PRETENSIÓN:
Vengo por el presente a impugnar el
procedimiento eleccionario sustanciado hasta el presente, con fundamento en las
reiteradas violaciones al estatuto asociacional por parte de la Junta Electoral
Nacional y la
Delegación Electora Santa Fe Sur, postulando por que la
autoridad de aplicación disponga la anulación de todo lo actuado en perjuicio
de la Agrupación
21 de Octubre y la Lista
Celeste y Blanca.-
También impugno formalmente la
resolución de fecha 2 de febrero de 2012, emitida por la Junta Electoral
Nacional que dispuso –con ilegitimidad e ilegalidad manifiestas- la exclusión
de la lista que represento, pretendiendo su anulación y revocación por
contrario imperio, postulando porque se declare administrativamente el derecho
de la agrupación 21 de Octubre y de la lista Celeste y Blanca de participar en
las elecciones convocadas en la Seccional Santa Fe Sur, mediante la presentación
de candidatos para cubrir cargos en la Cabecera Rosario.-
Asimismo, pretendo que se ordene la suspensión cautelar del proceso
eleccionario, hasta que recaiga resolución definitiva respecto de las
impugnaciones que promuevo por el presente.-
Finalmente, pretendo
la aplicación de sanciones ejemplares a los miembros de la Junta Electoral y la Delegación Electoral
Santa Fe Sur, por haber contribuido -de manera deliberada- a la consumación del
fraude electoral que denuncio por el presente, coartando con su ilegítima
conducta los derechos sindicales de los integrantes de la agrupación y la lista
que represento a ser elegidos en elecciones libres y democráticas.-
II.- HECHOS:
Con motivo de la convocatoria a
elecciones, a celebrarse el día 14 de marzo de 2012, para cubrir cargos en la Seccional Santa Fe
Sur, Cabecera Rosario y Delegación Regional Venado Tuerto del Sindicato del
Seguro de la
República Argentina , un grupo de afiliados constituyó la
agrupación 21 de Octubre y presentó, ante las autoridades electorales, la lista
CELESTE y BLANCA, con candidatos para cubrir cargos en la Cabecera Rosario
de la Seccional Santa
Fe Sur.-
En esa oportunidad, pude constatar que
no se encontraban disponibles los padrones (provisorio o definitivo) que se
utilizarían en los comicios. Ello surge expresamente reconocido por la Delegada Electoral
en el acta notarial confeccionada al efecto por el escribano Daniel V. Cocola,
cuya copia autenticada se adjunta al presente.-
Con motivo de la presentación de la
lista, la
Delegación Electoral Santa Fe Sur, dictó –en fecha 24 de
enero de 2012- una resolución, mediante la cual intimó a la agrupación y a la
lista que represento para que conformaran la lista de la Comisión Directiva
de la Seccional
incluyendo en la misma candidatos para cubrir los cargos convocados para la Delegación Regional
Venado Tuerto.-
Contra la resolución de marras,
interpuse –en nombre y representación de la agrupación 21 DE OCTUBRE y de la
lista CELESTE y BLANCA, formal recurso de mera revocatoria, el que fundé en lo
siguiente:
En orden a la ADMISIBILIDAD
del recurso, sostuve:
Que,
en el derecho administrativo se admitía la existencia de recursos no reglados:
“Aparte de los recursos
administrativos que las normas pertinentes instituyan y regulen en forma
expresa, existen recursos administrativos no reglados. Tratase de recursos
virtuales o implícitos, que existen como colorarios obvios de preceptos
constitucionales. Es lo que ocurre con los recursos de revocatoria y de mera
apelación jerárquica, que si bien pueden no estar reglados o expresamente
instituidos, su existencia es evidente, pues representan consecuencias
virtuales del derecho de peticionar a las autoridades (Constitución Nacional,
artículo 14). Este texto constituye el fundamento normativo de los recursos
mencionados, cuya existencia debe tenérsela por ínsita a nuestro ordenamiento
jurídico. Por la razón expresada, dichos recursos existen por “principio”,
aunque no exista texto que los instituya específicamente.” (Conf. Miguel S.
Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Teoría General, quinta
edición actualizada – reimpresión, editorial Abeledo Perrot, pág. 703).-
Sostuve que, en lo relativo al recurso
de mera revocatoria, el autor citado, expresaba:
“…No debe confundirse el
mero “recurso de revocatoria” –implícito como consecuencia del derecho de
peticionar- con el pedido de revocatoria que, en ciertos casos, aparece
“reglado” como previo al “recurso Jerárquico”…
En cambio, el mero
“recurso de revocatoria” es un recurso independiente, no reglado aún en el
orden nacional que nada tiene que ver con el recurso jerárquico stricto sensu…
… El recurso de
revocatoria, por principio, tiene un objetivo amplio: puede referirse a
cuestiones de oportunidad o de legitimidad. No tratándose de un recurso
“reglado”, va de suyo que abarcará todos los aspectos posibles del acto que se
cuestiona…”(Conf.
Miguel S. Marienhoff, ob. cit., págs. 704, 705 y 706).-
Que, la cuestión constitucional que motivaba
el recurso tenía suficiente trascendencia, desde que con ilegalidad e
ilegitimidad manifiestas se había dispuesto intimar a la lista que representaba
a la presentación de candidatos para cubrir cargo en la Delegación Venado
Tuerto, bajo apercibimiento de no oficialización, cuando no existía norma
estatutaria alguna que nos impusiera esa obligación y, en caso de existir, la
misma devendría arbitraria y anticonstitucional.-
Que, la violación de las normas que
regulaban el procedimiento eleccionario llevaría necesariamente a la anulación
y revocación de la providencia impugnada.-
Que,
el recurso se interponía en plazo y ante el órgano que había dictado la
decisión recurrida.-
Que,
a los fines del establecimiento del recaudo precedente, y por tratarse de un
recurso no reglado, debía tenerse presente que el mis carecía de plazo para su
interposición.-
Que,
en tal sentido, se había expedido la doctrina especializada:
“No estando “reglado” el recurso de revocatoria, para su
interposición no existe plazo…” (Conf.
Miguel S. Marienhoff, ob. cit., pags. 705).-
Que la lista CELESTE Y BLANCA, en cuanto
resultaba perjudicada por la decisión adoptada por Delegación Electoral de la Seccional Santa Fe
Sur, Cabecera Rosario y Delegación Venado Tuerto, se encontraba legitimada para
interponer este recurso.-
En cuanto a la PROCEDENCIA
del recurso, sostuve:
Que, la resolución en recurso, en tanto y cuanto disponía: "QUINTO: Intimar a los presentantes de la Agrupación 21 de
Octubre, para que en el plazo de 49 horas, conformen la lista de la lista de la Seccional Santa
Fe Sur, incluyendo candidatos a ocupar cargos convocados para la Delegación Regional
Venado Tuerto, de acuerdo a lo establecido en los art. 110 y 87 EA",
se encontraba viciada de ilegitimidad e ilegalidad manifiesta.-
Que ello era así por cuanto el art. 110 del
Estatuto Asociacional, en cuanto a la presentación de listas completas, se refería
a cada uno de los cuerpos de conducción (en la especie los cargos a cubrir en la Seccional Santa
Fe Sur Cabecera Rosario).-
Pretender, como lo hacía la resolución en
crisis, que además debemos presentar candidatos para cubrir cargos en la Delegación Regional
Venado Tuerto resultaba un verdadero dislate.-
Que, solo la consumación de un fraude
electoral explicaba la arbitraria interpretación que se hacía del art. 110 del
Estatuto Asociacional.-
Que, por esa vía, las autoridades
electorales y el oficialismo intentaban imponer a los afiliados sus candidatos,
impidiéndole a otras agrupaciones presentarse a competir en elecciones libres y
democráticas.-
Que, además, la intimación que se le
dirigía la lista Celeste y Blanca resulta de CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE.-
Que, la imposibilidad que teníamos de
presentar candidatos para cubrir cargos en la Delegación Venado
Tuerto era el resultado de una práctica ilegal, además de inveterada, por parte
del oficialismo y la patronal.-
Que a los candidatos propuestos en
anteriores elecciones se los había perseguido hasta que fueron desvinculados de
sus trabajos (que un caso emblemático
lo constituía el de la Srta. Graciela
Inés Lang, cuyo número de afiliada era el 70.711, quien fue perseguida por sus
empleadores por haber adherido a nuestra agrupación como candidata, siendo
denunciada la patronal por práctica desleal en aquel momento).-
Que, como resultado de aquellas prácticas, los
afiliados que trabajan para la firma Cooperación Mutual Patronal tenían la
certeza que serán despedidos si adherían a nuestro proyecto y, más aún, si se
proponían como candidatos de la lista Celeste y Blanca.-
Que, la arbitrariedad de la interpretación
de la norma contenida en el art. 110 del Estatuto Asociacional quedaba
evidenciada por el hecho que la Delegación
Venado Tuerto solo representaba el CINCO POR CIENTO (5%) de
los afiliados.-
Que, siguiendo este razonamiento, resultaba
que el 5% de los afiliados tenían preeminencia sobre el restante NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95%), al impedírsele elegir autoridades libremente para
cubrir cargos en la CABECERA ROSARIO
de la Seccional Santa
Fe Sur.-
Que, la dogmaticidad y apariencia de los
fundamentos de la resolución impugnada, resulta así contundentemente
demostrada.-
Que la arbitrariedad e ilegalidad del
mantenimiento de la resolución recurrida implicaría la convalidación de un
típico supuesto de abuso del poder por parte de la Delegación Electoral
Santa Fe Sur que cercenaba los legítimos derechos gremiales de los integrantes
de la lista Celeste y Blanca de postularse como candidatos y ser elegidos
democráticamente por los afiliados del gremio.-
Que los vicios constitucionales que le
imputaba a la resolución en recurso eran obvios y evidentes, y como tales
podían ser captados sin esfuerzo, por lo que correspondía disponer sin más
trámite la anulación y revocación del acto asociacional impugnado.-
Por los fundamentos expuestos, postulé por
el acogimiento del recurso de mera revocatoria y, consecuentemente, por la
anulación y revocación por contrario imperio del apartado QUINTO de la
resolución en crisis, disponiéndose sin más la oficialización de la lista Celeste
y Blanca para participar en las próximas elecciones.-
A
todo evento, para el caso que se desestimaran los fundamentos del recurso,
postulé el caso constitucional, haciendo expresa reserva de de las vías extraordinarias
nacional y provincial (reguladas en las leyes 48 y 7055 respectivamente), toda
vez que los vicios constitucionales que le imputaba a la resolución consistían
en la interpretación arbitraria del art. 110 del Estatuto Asociacional,
resultando la intimación que se nos dirigía claramente dogmática.-
Sostuve, que los vicios constitucionales
precedentemente individualizados, vulneraban gravemente los derechos sindicales
constitucionales reconocidos a los integrantes de la agrupación, como lo eran
el debido proceso legal y la defensa en juicio.-
“… CONSIDERANDO:
… 1.- El recurso intentado: a) Que el recurso que plantea el apoderado ante
esta Delegación Electoral no se ajusta a lo establecido en el art. 118 del
estatuto asociacional, por cuanto se interpuso en forma extemporánea (el
vencimiento del plazo era el día 25/01/2012 a las 17.15 horas), es decir el
cuestionamiento de la resolución fue efectuado a posteriori de las 24 horas que
dispone la norma estatutaria.
Que a contrario
de lo que sostiene el apoderado, se encuentra prevista y especificada la vía
recursiva contra las Resoluciones de las Delegaciones Electorales, las que
tramitarán por ante la
Junta Electoral Nacional mediante la interposición del
recurso de apelación establecido en el art. 118 EA.
b) Que, aun
soslayando las deficiencias que adolece el recurso intentado por la Lista Celeste y
Blanca, las cuestiones de fondo planteadas por el presentante, no se ajustan a
lo establecido por el E.A. en cuanto a la conformación de la lista de
candidatos a participar por la Seccional Santa Fe Sur y Delegación Regional
Venado Tuerto.
Ello por cuanto,
tal como se indicó en la resolución de fecha 24 de enero, el art. 87 del EA establece que el Consejo Directivo
Nacional dispondrá la creación de Delegaciones que funcionarán dentro del
ámbito de la Seccional
que corresponda, agregando luego, que las mismas dependerán funcionalmente de la Seccional respectiva,
lo que implica que la
Delegación Regional conforma parte de la Seccional.
Que a su vez, el
art. 23 inc. 5) del EA, incluye dentro de los órganos de conducción los
Delegados de las Regiones Seccionales.
Ello así,
ninguna duda cabe que cuando el art. 1110 del EA exige la presentación de
listas de candidatos para la totalidad de los cuerpos de conducción conforme a la Convocatoria
realizada por el Consejo Directivo Nacional, en el caso de la Seccional Santa Fe
Sur, debe presentar lista de candidatos a ocupar los cargos de Delegados
Regionales a fin de cumplir con el requisito exigido…”
Por
si todo ello fuera poco, en otros tramos de la resolución, la Delegación Electoral
Santa Fe Sur, sorpresivamente introdujo otros vicios constitucionales:
“… 3.- Sobre lo
dispuesto en el punto cuarto de la Resolución de fecha 24/01/2012. Esta delegación
Electoral con fecha 24 de enero de 2012, resolvió intimar al apoderado de la
lista a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el art. 76 del EA, toda
vez que dentro de la lista de candidatos para ocupar los cargos de la Comisión Directiva
de la Seccional
no se incluyó por lo menos a un afiliado de la Localidad de Venado
Tuerto, no habiéndose cumplido la observación.
Que por su
parte, aun con los reemplazos que pretende efectuar el apoderado en su
presentación de fecha 26/01/2012, tampoco se daría cumplimiento a la exigencia
del art. 76…”
En función de los argumentos
precedentes, la
Delegación Electoral Santa Fe Sur, en fecha 27 de enero de
2012 RESOLVIÓ lo siguiente:
“… PRIMERO:
Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Lista Celeste y
Blanca, conforme a los argumentos expuesto en el apartado 1 de los
considerandos.
SEGUNDO: Intimar, por
última vez, a la Lista
Celeste y Blanca a fin de que de estricto cumplimiento con lo
establecido en el art. 110 y 87 del EA en el plazo de 48 horas de notificada la
presente, y conforme la lista de candidatos para ocupar los cargos convocados de
la Delegación
Regional Venado Tuerto.
TERCERO: Intimar, por
última vez, a la Lista
Celeste y Blanca a fin de que de estricto cumplimiento a lo
establecido en el art. 76 in
fine del EA en el plazo de 48 horas de notificada la presente conformando la
lista de candidatos a ocupar los cargos de la Comisión Directiva
de la Seccional Santa
Fe Sur con al menos un afiliado de la Delegación Venado
Tuerto…”
Por tratarse de una resolución de mero
trámite, que hasta el momento no causaba agravio irreparable, a los fines de no
consentir los argumentos y la decisión adoptada, impugné la misma en función de
lo siguiente:
Bajo
el título: MANIFIESTA SOBRE INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE MERA REVOCATORIA, sostuve:
Que rechazaba los fundamentos invocados por
esa Delegación Electoral para desestimar el recurso de MERA REVOCATORIA
interpuesto contra la resolución de fecha 24 de enero de 2012.-
Que la ilegitimidad e ilegalidad de la
resolución que dispuso la desestimación resultaba palmaria, desde que
expresamente habíamos dejado constancia que se trataba de un RECURSO NO
REGLADO.-
Que, pretender, como lo hacía la resolución,
que debimos interponer el recurso de apelación establecido en el art. 118 del
Estatuto Asociacional resultaba un verdadero dislate, toda vez que la
reposición o revocatoria intentada en nada perjudicaba la utilización por
nuestra parte de aquel recurso.-
Que, en consecuencia, impugnaba la
interpretación arbitraria que hacía la resolución de las normas estatutarias
vigentes.-
Que, no era cierto que el estatuto
asociacional exigiera la presentación de candidatos a ocupar cargos en la Delegación Venado
Tuerto y, menos aún, que dicha exigencia tuviera sustento en el estatuto
asociacional que establece el recaudo de la presentación de listas completas.-
Que la completividad -a la que hace
referencia el art. 110 del Estatuto Asociacional- se refiere a los cuerpos de
conducción, titulares y suplentes que corresponden a cada estamento.-
También sostuve que en la resolución en
crisis no se había tratado la grave denuncia formulada por el suscripto, en el
sentido que en la Delegación
Venado Tuerto los afiliados al gremio no podían adherir a
listas opositoras, por cuanto eran perseguidos por la patronal (cómplice del
oficialismo) en una clara conducta tipificada por la ley de asociaciones
sindicales como práctica desleal.-
En función de todo ello, en el primer tramo
de la impugnación, postulé porque se oficializara la lista de candidatos para
cubrir cargos en la Seccional Santa
Fe Sur Cabecera Rosario.-
También impugné la intimación contenida en el apartado 2.b de
la resolución en crisis, donde bajo el título "LAS MODIFICACIONES
EFECTUADAS", se nos intimaba a la presentación de las renuncias de los
afiliados que habían sido reemplazados.-
Fundé la impugnación en el hecho que el
estatuto no exigía tal formalidad, encontrándose la agrupación y la lista habilitada,
por intermedio de sus apoderados, a efectuar los reemplazos y corrimientos que
estimara necesarios para obtener la oficialización de la lista.-
Finalmente, en virtud que en la resolución
impugnada se habían consumado, sorpresivamente, típicas arbitrariedades que la
descalificaban como producto asociacional válido, y para el caso que tales
vicios no fueran reparados mediante la anulación y revocación del mismo, postulé
el caso constitucional, con reserva de ocurrir a las vías extraordinarias
nacional y provincial (leyes 48 y 7055 respectivamente).-
Concretamente sostuve que los vicios
constitucionales, que le imputaba a la resolución en crisis, consistían en la interpretación
arbitraria del art. 110 del Estatuto Asociacional, la omisión de tratamiento de
cuestiones conducentes (práctica desleal de la patronal) y la aplicación de una
carga procesal no prevista (presentación de la renuncia por reemplazos y
corrimientos en las listas de candidatos).-
Que aquellos vicios constitucionales,
configurativos de denegación de justicia, vulneraban gravemente los derechos
sindicales constitucionalmente reconocidos a la agrupación y lista que
representaba, como lo eran el debido proceso legal y la defensa en juicio.-
Ante las graves irregularidades que
afectaban el proceso electoral, impugné formalmente el mismo, postulando por la
anulación de todos los actos desplegados por las autoridades electorales en
perjuicio de la agrupación 21 de Octubre y de la lista Celeste y Blanca.-
En el memorial presentado el día 2 de
febrero de 2012, bajo el título IMPUGNA EL PROCESO ELECTORAL, sostuve:
Que impugnaba formalmente el proceso
electoral en curso, por haber incurrido las autoridades del mismo en graves
violaciones al estatuto asociacional que invalidaban todo lo actuado hasta el
presente.-
Concretamente pretendí la anulación, en
los términos del art. 137° del estatuto asociacional, de la totalidad de los
actos consumados por la
Junta Electoral Nacional y la Delegación Electoral
Santa Fe Sur por encontrarse viciados de ilegitimidad e ilegalidad
manifiestas.-
Que, conforme surgía acreditado en la
constatación notarial confeccionada, en fecha 20 de enero de 2012, por el
escribano Daniel Cocola, al momento de la presentación de listas no se
encontraban disponibles los padrones provisorios y, mucho menos, los
definitivos.-
Que, la inexistencia de los padrones
había impedido a la agrupación y lista que representaba conocer si los mismos
se encontraban debidamente depurados, como así también conocer si las personas
que integraban los órganos electorales (Junta Electoral Nacional y Delegación
Electoral Santa Fe Sur, como así también los apoderados (titular y suplente) y
los candidatos de la lista oficialista), cumplían con los requisitos
establecidos por los arts. 98°, 103° y 108 del estatuto asociacional.-
Que la interpretación armónica de los
arts. 98°, 103° y 108° del estatuto asociacional, con la norma contenida en el
art. 111° del mismo cuerpo legal, EXIGÍA QUE EL PADRÓN ELECTORAL ESTUVERA
CONFECCIONADO CON ANTERIORIDAD A LA DESIGNA-CIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, COMO
ASÍ TAMBIÉN A LA
PRESENTACIÓN DE LAS LISTAS Y SUS APODERADOS.-
Que, sostener lo contrario, implicaría
-lisa y llanamente- la consumación de una grave irregularidad, que no podría
subsanarse sino con la anulación de los comicios.-
También sostuve, que las autoridades
electorales habían dictado una serie de resoluciones, cuya ilegitimidad e
ilegalidad invalidaban todo lo actuado en perjuicio de la agrupación 21 de
Octubre y de la lista Celeste y Blanca.-
Que, mediante una interpretación
arbitraria de las normas procesales contenidas en el estatuto vigente, la Delegación Regional
Santa Fe Sur había equiparado las providencias meramente ordenatorias (como lo
fueron las sucesivas intimaciones cursadas) con las decisiones efectivamente
resolutivas (como lo eran aquellas que se expedían sobre la oficialización de las
listas).-
Que, no obstante que no existía
resolución que se expidiera sobre la oficialización o no de la lista que
representaba, la
Delegación Electoral Santa Fe Sur había rechazado el recurso
de mera revocatoria, interpuesto contra una simple providencia ordenatoria.-
Que, no obstante que el recurso de mera
revocatoria carecía de plazo para su interposición (por tratarse de un recurso
no reglado) y que el mismo resultaba admisible para subsanar vicios que le
imputaba a la decisión adoptada, la Delegación Electoral
Santa Fe Sur había rechazado el mismo mediante sendos pretextos:
El
primero, que el recurso intentado resultaba extemporáneo a tenor de lo normado
en el art. 118 EA;
El
segundo, que la vía recursiva idónea era la apelación ante la Junta Electoral
Nacional;
Sostuve
que la pretextualidad de los argumentos invocados por el denegante, resultaba
palmaria.-
Que, a sabiendas de la ilegitimidad e ilegalidad del acto, en otros
tramos de los considerandos la autoridad electoral intentaba –sin éxito- fundar
la desestimación sustancial del recurso.-
Que,
mediante una interpretación arbitraria de los arts. 87° y 110° del Estatuto
Asociacional, había concluido que la lista Celeste y Blanca debía presentar
candidatos para cubrir cargos en la Delegación Venado
Tuerto.-
También
sostuve, que la dogmaticidad del argumento resultaba evidente, y que el mismo
se expresaba para no tratar los fundamentos del recurso de mera revocatoria.-
Que
la omisión de tratamiento de aquellas cuestiones conducentes y relevantes,
introducidas por mi parte, resulta así contundentemente demostrada.-
Que
tales cuestiones no habían sido tratadas, precisamente, porque ello implicaría
admitir que el procedimiento electoral es una mera apariencia, mediante el cual
se pretende encubrir su real finalidad: la perpetuación del oficialismo en el
poder, mediante el fraude.-
Que,
no obstante que habíamos rechazado la intimación que se nos dirigía, relativa a
que presentemos candidatos para cargos en la Delegación Regional
Venado Tuerto, POR RESULTAR DICHA INTIMACIÓN DE CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE, la Delegación Electoral
Santa Fe Sur nos volvió a intimar a su presentación.-
Que,
demostrando una vez su desprecio por las normas estatutarias vigentes, la Delegación Electoral
nos había intimado –por el término de 48 horas- para que presentemos las
renuncias de los candidatos que habían sido reemplazados, NO OBSTANTE QUE EL
ART. 112° LE CONFERÍA A LOS APODERADOS “LAS MÁS AMPLIAS FACULTADES DE
REPRESENTACIÓN”.-
Con
el objeto de no consentir los graves vicios descriptos, sostuve que la
agrupación 21 de Octubre y la lista Celeste y Blanca había presentado una
impugnación ante la
Delegación Electoral Santa Fe Sur.-
Que,
en la oportunidad, había denunciado la omisión de tratamiento de cuestiones
conducentes y relevantes, relativas a la improcedencia de la intimación
cursada, para que los candidatos que habían sido reemplazados de las listas
presentaran su renuncia personalmente o mediante constancia emitida ante
escribano público.-
Que,
esta última presentación motivó que la Delegación Electoral
Santa Fe Sur, en fecha 1° de febrero de 2012 emitiera otra resolución, cuyos
considerandos –en lo pertinente- transcribí a continuación:
“… 5.- Que el Sr.
Gutierre aduce tener suficiente representación en su carácter de apoderado para
acompañar la renuncia del Sr. Buzetti, renuncia que no fue efectuada por ante
escribano público o en forma personal ante esta Delegación, pese a la
intimación que esta delegación le efectuó.
6.- Que aduce nuevamente
la imposibilidad de integrar la lista de candidatos para ocupar cargos de la Comisión Directiva con al menos un afiliado de la
localidad de Venado Tuerto, ni es posible tampoco proponer candidatos a ocupar
cargos en la Delegación
de Venado Tuerto (art. 76, 23, 110 E.A.), pretendiendo de ese modo apartarse de
la norma estatutaria.-
7.- Que esta Delegación
electoral le hizo saber mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2012, que
debía ajustarse al Estatuto Asociacional en cuanto a la integración de la lista
de candidatos tanto en la
Delegación Venado Tuerto como a postular al menos un afiliado
de Venado Tuerto y para ello se intimó al apoderado de la lista celeste y
blanca, por última vez y bajo apercibimiento de lo establecido en el Art. 113
del EA y pese a ello se observa en la presentación en análisis que tampoco se dio cumplimiento.
8.- Que el apoderado
impugna los fundamentos invocados por esta Delegación Electoral en cuanto
rechazó el recurso intentado tildando de arbitraria la resolución dictada.-
9.- Que en virtud de la
impugnación deducida contra la resolución de esta Delegación Electoral conforme
lo expuesto en los considerandos 5, 6 y 7 corresponde inhibirse y elevar todas
las actuaciones a la
Junta Electoral Nacional a fin de que tome intervención en
grado de apelación conforme lo establecido en el Art. 118 del E.A. …”
Que,
en función de todo ello, la Delegación Electoral Santa Fe, había resuelto lo
siguiente:
“… TERCERO:
Intimar al apoderado de la
Lisa Celeste y Blanca a fin de que de cumplimiento a la
intimación cursada en resolución de fecha 27 de enero de 2012 y de cumplimiento
a lo observado en el punto 2 apartado b) de los considerandos, acompañando la
renuncia del candidato Buzzeti al cargo que se hubiera postulado, la que deberá
efectuarse en forma personal o mediante presentación escrita con firma
certificada por escribano.
CUARTO: Inhibirse de seguir
entendiendo en la impugnación realizada por el apoderado de la lista celeste y
blanca que da cuenta los considerandos 5, 6 y 7 y elevar las presentes
actuaciones a la Junta
Electoral Nacional del Sindicato del Seguro a fin de que tome
la intervención en grado de apelación que dispone el Art. 118 del EA,
remitiéndose todo lo actuado vía fax o correo electrónico y en su caso en
original, en forma urgente. Sírvase la presente atenta nota de envío…”
Que
la resolución, precedentemente individualizada, resultaba violatoria del art.
102°, inciso c) del Estatuto Asociacional: “De las facultades de los Delegados/as
Electorales. A ellos corresponderá: … pronunciarse acerca de la oficialización
de las listas de candidatos…”
Que
en el caso que nos ocupaba, teníamos que la Delegación Electoral
había incumplido su obligación de pronunciarse acerca de la oficialización de
nuestra lista.-
Que,
en su lugar, había dictado una resolución mediante la cual se abstenía de
emitir pronunciamiento fundado sobre la oficialización de nuestra lista y
concedía un recurso no interpuesto por nuestra parte (desde que no existía
resolución definitiva que causara un agravio irreparable).-
Que,
a tenor de lo normado en el art. 102° del Estatuto vigente, la resolución de
fecha 1° de febrero de 2012, resultaba violatoria del debido proceso legal,
toda vez que la omisión de expedirse la Delegación Regional
sobre la oficialización de la lista y la remisión de las actuaciones a la Junta Electoral
Nacional nos privaba –ilegalmente- de una instancia recursiva, establecida para
garantizar –precisamente- el ejercicio irrestricto de nuestros derechos
sindicales.-
Que,
con ilegitimidad e ilegalidad manifiestas se nos había privado de interponer y
fundar adecuadamente el recurso de apelación previsto en el art. 102° del EA,
para el caso que la
Delegación Electoral desestimara nuestro pedido de oficialización
de la lista Celeste y Blanca.-
Que,
en función de lo expuesto, la
resolución emitida por la Delegación Electoral Santa Fe Sur carecía de un
elemento esencial, cual era la adecuada motivación de la decisión.-
Que, motivar
significaba explicitar cuales habían sido las razones de hecho y de derecho que
llevaron a decidir su emisión.-
O,
si se prefería, motivar significaba justificar racionalmente una decisión.-
"Por motivación del acto administrativo debe tomarse la expresión
de las razones que han llevado al órgano administrativo a dictar el acto, como
también a la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y
lo justifican ... Un acto administrativo no es formalmente perfecto y por lo
tanto válido, si no está motivado, pues la circunstancia de que la
administración no obra arbitrariamente sino en los límites que el ordenamiento
jurídico legal le impone, hace imprescindible que sus decisiones expresen los
motivos de hechos y de derecho que concurren para determinar su
legitimidad" (Manuel María Diez, Manual de Derecho
Administrativo, Tomo 1, pág. 206).-
"La motivación es una declaración de cuáles son las
circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto, y
está contenida dentro de lo que usualmente se denomina 'los considerandos'.
Constituye, por lo tanto, los 'presupuestos' o 'razones' del acto, la
fundamentación fáctica y jurídica de él, con la que la administración entiende
sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión." (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Ed.
Astrea, Tomo I, pág. 133).-
"En materia administrativa, la motivación del acto, es
decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y
facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un
elemento esencial del mismo." (Cám.
Nac. Civ., Sala F, 25-8-81,
in re: "Juan D. Perón s/ sucesión", en J.A.,
1982-IV-204, citado por José Roberto Dromi, "El Acto Administrativo",
Estudio de Derechos Públicos, pag. 68).-
Que,
sin perjuicio del concepto que se adoptara, lo cierto era que en el actual
estado de derecho, la exigencia legal de motivar los actos de las autoridades
electorales equivale a limitar su ámbito de actuación.-
"La obligación de motivar las sentencias sólo puede
afianzarse en un sistema jurídico - político que se legitime de forma bien
diferente a lo que resulta ser el esquema político vigente durante largo tiempo
en nuestra civilización, presentándose en realidad, como 'uno de los frutos más
importantes del iluminismo racionalista y democrático de la segunda mitad del
siglo XVIII" (Marcos M. Fernando Pablo, La Motivación del Acto
Administrativo, Ed. Tecnos, Madrid 1993, pág. 43).-
"La motivación es una exigencia del estado de derecho por
ello es exigible como principio, en todos los actos administrativos. La Procuración del Tesoro
de la Nación
-dictámenes, 96:299, 77:71, 84:154, 103:105-, reafirma el criterio de que la
necesidad de motivación es inherente a la forma de gobierno " (José Roberto Dromi, op. cit., Tomo I, pág. 133).-
Que,
en este caso, la resolución impugnada carecía de aquel elemento esencial del
acto asociacional, cual era una auténtica y suficiente motivación.-
Que,
ciertamente, no cumplía con tal recaudo la resolución que se había emitido con
total prescindencia de las normas jurídicas contenidas en el Estatuto
Asociacional vigente.-
Que,
la evidencia de los vicios, privaban a la resolución de la presunción de
legitimidad, que, en principio, le acuerda la legislación positiva vigente.-
“Excluir el principio de presunción de legitimidad de los actos
absolutamente nulos, responde al principio lógico de no contradicción; lo
contrario significaría presumir legítimo lo manifiestamente ilegítimo. La
nulidad absoluta excluye la legitimidad por lógica inmanente al ordenamiento
jurídico. Es insalvablemente contradictorio afirmar que un acto deba o no
presumirse legítimo, si la persona que se enfrenta con él advierte
inmediatamente que no es legítimo. La presunción de legitimidad nunca puede
amparar el acto administrativo gravemente viciado, por la inexcusable razón de
que es imposible presumir que cierto acto es lo que manifiestamente no es.” (Roberto José Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Ed.
Astrea, Tomo I, págs. 141-142).-
También
sostuve, que la resolución impugnada carecía del más mínimo sustento fáctico y
jurídico.-
Que,
sobre este tipo de arbitrariedad, la doctrina era conteste en afirmar:
“…Sentencias inmotivadas, basadas en afirmaciones dogmáticas,
apodícticas o genéricas de hechos.- Así como la falta de fundamentación
normativa y las afirmaciones dogmáticas de derecho perjudican la validez
constitucional de la sentencia, la ausencia de motivación fáctica y los
enunciados dogmáticos sobre hechos ocasionan igual daño…
Las afirmaciones dogmáticas en cuestiones de hecho se asemejan y
a menudo confluyen con las “afirmaciones genéricas” sobre el material fáctico…
De modo particular, queda descalificada la sentencia cuando sus
dichos importan una aserción dogmática que, sin abrir juicio acerca de la
realidad fáctica del proceso, pierde alcance respecto a los hechos
principales…” (Conf. Néstor Pedro Sagües, Derecho
Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario, Tomo II, 3ª edición
actualizada y ampliada, editorial Astrea, págs. 352 a 354).-
Que, los agravios
constitucionales originados en la resolución en crisis, solo podrían repararse
mediante la anulación de la totaliad del procedimiento electoral sustanciado
hasta el presente.-´
Finalmente, como
cuestión conducente y relevante a la impugnación, mi parte
introdujo la
siguiente:
Que los términos
literales de las sucesivas resoluciones dictadas en este proceso electoral
acreditaban -de manera indubitable, que
se encontraban vencidos todos los plazos estatutarios para que la Delegación Electoral
Santa Fe Sur se expidiera sobre la oficialización de la lista que represento.-
Que, para ocultar
aquel grave incumplimiento funcional, la autoridad electoral había formulado
una serie de intimaciones absolutamente improcedentes, lo que así solicitaba se
declarara oportunamente.-
En función de
todo ello, postulé por el acogimiento de los agravios en que
se funda la impugnación y solicité se dispusiera la anulación del proceso
electoral, en los términos del art. 137° del Estatuto Asociacional.-
En
subsidio de lo anterior, bajo el título SOLICITA
SE OTORGUE INTERVENCIÓN A LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, solicité se le otorgara
inmediata intervención al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación , a efectos que se
expidiera sobre los graves vicios denunciados ut supra.-
Asimismo, y hasta tanto la autoridad de
aplicación verificara y decidiera la anulación del proceso electoral, solicité
a las autoridades electorales que dispusieran la suspensión del mismo, hasta
que recayera resolución definitiva en sede administrativa.-
Sostuve que, de no proceder las
autoridades electorales en el sentido propuesto, en el término perentorio e
improrrogable de 48 horas, la agrupación y la lista que represento consideraría
agotada la vía asociacional y denunciaría directamente el fraude electoral
pergeñado en su contra, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.-
Que todo ello se postulaba sin
perjuicio de iniciar las acciones judiciales tendientes a que se reconocieran
los legítimos derechos sindicales de elegir y ser elegidos para ocupar cargos
de conducción en la Seccional Santa
Fe Sur Cabecera Rosario mediante un procedimiento electoral transparente y
democrático.-
Bajo
el título FORMULA RESERVA DE
DERECHOS. POSTULACIÓN CONSTITUCIONAL, y para el caso que se continuara
con el trámite de este proceso electoral viciado de nulidad, formulé la
correspondiente reserva de derechos de impugnar las decisiones que en el mismo
se emitieran, como así también la de ocurrir a las sedes administrativa y
judicial a efectos que, en dichas instancias, se restablecieran los derechos
constitucionales conculcados, como lo son el debido proceso legal y el
ejercicio irrestricto del derecho de defensa.-
También
postulé el caso constitucional, para el supuesto que, con ilegalidad
manifiesta, se continuara con el proceso electoral fraudulento, en tanto y en
cuanto el mismo conculcaba gravemente expresas garantías constitucionales como
lo son la defensa en juicio y el debido proceso legal.-
III.- SOBRE
LOS VICIOS QUE AFECTAN EL PROCESO ELECTORAL PRETENDIDO DE ANULACIÓN Y LA PROCEDENCIA DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
INTENTADA:
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional
garantiza al trabajador una “organización sindical
libre y democrática reconocida por la
simple inscripción en un registro especial.”
Paralelamente, el art. 28 de nuestra carta magna establece
que: “Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
De
manera congruente con aquellos preceptos constitucionales, la ley asociaciones
sindicales establece:
“Artículo 4º - Los trabajadores tienen los siguientes derechos
sindicales: a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa,
asociaciones sindicales; b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o
desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) Peticionar ante
las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las
asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y
postular candidatos.”
Artículo 8º - Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva
democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) Una fluida
comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b)
Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus
representados y les informen luego, de su gestión: c) La efectiva participación
de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa
de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales; d) La
representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 16 - Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el
artículo 8 y contener: a) Denominación, domicilio, objeto y zona de
actuación; b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que
represente; c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su
admisión y procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de
defensa; d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones
con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos,
recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos
de los directivos e integrantes de los congresos; e) Modo de constitución,
administración y control del patrimonio social y su destino en caso de
disolución, y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones; f) época
y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances;
órganos para su revisión y fiscalización; g) Régimen electoral que asegure
la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no
pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos
asociacionales, avales que superen el tres por ciento de sus afiliados; h)
Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos; i) Procedimiento
para disponer medidas legítimas de acción sindical; j) Procedimiento para la
modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
En el caso del Sindicato del
Seguro, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social homologó el estatuto asociacional
en la inteligencia que sus normas se adecuaban a los imperativos
constitucionales, ut supra individualizados, como así también a la ley de
asociaciones sindicales.-
Lo que no podía prever la
autoridad de aplicación, era que las autoridades del Sindicato del Seguro de la República Argentina
utilizarían las normas estatutarias para perpetuarse en el poder, mediante una
práctica ilegal, la que describo a continuación:
Entre los miembros más
relevantes de la actual conducción del Sindicato del Seguro, a nivel nacional,
se encuentra el Secretario Gremial, Sr. Jorge A. Sola.-
Este personaje, oriundo de
la ciudad de la ciudad de Venado Tuerto, ha cimentado su influencia dentro de
la organización gremial a partir del control de la Seccional Santa Fe
Sur.-
Como consecuencia de ello el
Sr. Sola le garantiza al oficialismo (encabezado por el Secretario General de
la institución, Sr. Raúl A. Martínez)
que ninguna lista opositora será oficializada, para competir en elecciones
libres y democráticas.-
El fraude electoral, que es
su consecuencia, se concreta mediante una serie de prácticas antisindicales,
que a continuación se describen:
La primera,
consiste en una alianza estratégica (más propiamente debería llamarla
complicidad) que existe entre el oficialismo y la patronal que tiene su sede en
la Delegación
Regional Venado Tuerto, según la cual esta última persigue y
despide a aquellos trabajadores que adhieran a cualquier proyecto opositor (el
caso más emblemático fue el de la Srta. Graciela Inés Lang, cuyo
número de afiliada era el 70.711, quien fuera injustamente acosada por sus
empleadores por el simple hecho de haber adherido a nuestra agrupación como
candidata en la anterior elección, siendo denunciada la patronal por práctica
desleal, en aquel momento, ante la autoridad de aplicación, sin resultado
alguno).-
Como consecuencia de esta
práctica antisindical, que denuncio por el presente, ningún afiliado al
Sindicato del Seguro, que se desempeña en el ámbito de la Delegación Venado
Tuerto, quiere integrar una lista opositora, pues sabe –con certeza apodíptica-
que perderá su empleo en relación de dependencia.-
La segunda,
consiste en digitar la designación de las autoridades electorales, quienes
–indefectiblemente- interpretarán el estatuto asociacional conforme los
intereses del oficialismo.-
Las propias resoluciones
emanadas de la Junta
Electoral Nacional y la Delegación Electoral
Santa Fe Sur, acreditan la interpretación arbitraria de las normas
estatutarias, con la finalidad aviesa de impedir la oficialización de nuestra
lista, por resultar opositora a la conducción nacional del gremio.-
Los tres últimos procesos
electorales acreditan la existencia de fraude en los procesos electorales
llevados a cabo en la
Seccional Santa Fe Sur del Sindicato del Seguro de la República Argentina.-
La historia nefasta del
oficialismo, en esta y en anteriores elecciones, se encuentra descripta en un
reportaje concedido al portal www.inforosario.com, cuyo texto –en lo pertinente- transcribo a
continuación:
“…En Diciembre de 2003 un
grupo de trabajadores de empresas casas centrales de la ciudad de Rosario como la Segunda , Segurometal y San
Cristóbal decidió separarse del oficialismo del gremio del seguro asqueados de
ver una seccional víctima de la más aberrante esclavitud por un poder político
y absoluto de Buenos Aires. Por ello, nuestra lucha por la Federación , por nuestra
independencia y por nuestra autonomía. Fue así que estos trabajadores fundaron
la “Agrupación 21 de Octubre” para participar de las elecciones de Marzo de
2004 en la Seccional
Santa Fe Sur Cabecera Rosario y Delegaciones Regionales de
Venado Tuerto y Pergamino. En aquella oportunidad se representó a la lista
CELESTE para la cabecera Rosario y para la Delegación Venado
Tuerto, no así en la
Delegación Pergamino por no conseguir afiliados para
participar. Antes de oficializarnos la lista, el venadense Jorge Sola nos
baja con aprietes a los dos delegados de Venado Tuerto, lo que NO motivó
estatutariamente que se nos impugnara o se excluyera a nuestra lista. Muchos
afiliados recordarán que fuimos víctimas del primer fraude electoral que la Justicia Penal logró
comprobar, ya que existieron afiliados que figuraban firmando las actas como
votantes cuando no lo habían hecho. Se demostró que la LISTA CELESTE había
ganado las elecciones por haber obtenido más votos válidos que la lista Blanca
Oficialista del Sr. Mario Enrique López Guerrero. El Consejo Directivo Nacional
del Gremio en complicidad con la Junta Electoral decidió suspender las elecciones
para no darnos el triunfo e intervenir la seccional por más de dos años.
(1º Fraude Electoral) Recurrimos y en la Justicia penal salimos favorecidos y en la
administrativa (Ministerio de Trabajo), todavía en este 2012 estamos esperando
respuesta de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo. No obstante, un Juez de
los Tribunales de Rosario nombra a nuestro primer candidato, Carlos Gutierre,
como interventor de la seccional, el que a posteriori renuncia para poder
participar de las elecciones que fueran suspendidas arbitrariamente. El
oficialismo había recibido la primera derrota electoral en marzo de 2004, fue
por ello que decidieron la reforma de los estatutos para que en el futuro toda
agrupación que quisiera participar de las elecciones del gremio debiera
presentar lista completa en todos los cuerpos de conducción de todo el país.
Con los nuevos estatutos se llevaron a cabo en septiembre de 2006 las
elecciones suspendidas dos años antes en nuestra Seccional. Armamos nuestra
lista y esta vez con la obligación estatutaria de colocar un Delegado Regional
Titular y un Delegado Suplente representando a la Delegación Regional
de Venado Tuerto. La
Junta Electoral Nacional resolvió excluirnos de la contienda
electoral argumentando que uno de los candidatos propuestos no pertenecía a la Delegación de Venado
Tuerto. El compañero cuestionado se llama Rubén Pacheco (Hoy trabajador de La Segunda ) que
fehacientemente figuraba en el padrón de Venado Tuerto y con su firma personal
dio fe que vivía en la localidad de Beravebú y que su afiliación pertenecía a
Venado Tuerto y no a Rosario. (2º Fraude Electoral) No se pudo contra una JUSTICIA
que tampoco hizo JUSTICIA, permitiendo en el 2004 un grosero fraude electoral
donde falsificaron las actas el Presidente de mesa y el candidato a Delegado
Regional Titular por Pergamino, para después permitir en el 2008 la ilegalidad
de una lista oficialista que NO debió ser oficializada por no cumplir con
normativas estatutarias y leyes nacionales. El mismo Secretario General del
oficialismo, Abelardo Azziani, reconoció públicamente en un comunicado de su
puño y letra ser cómplice de todas las maniobras fraudulentas que Raúl Amancio
Martínez y Jorge Alberto Sola pergeñaron para que la lista de Gutierre no
saliera fortalecida en las elecciones de mayo de 2008. Y así llegamos a las
elecciones de 2012. Algunos afiliados rosarinos habrán tomado conocimiento de
la fractura interna en el seno del Consejo Directivo Nacional. Un importante
grupo de dirigentes no están de acuerdo con las políticas llevadas a cabo por
Raúl Amancio Martínez, responsable directo de todos los atropellos que
culminaron en numerosas denuncias durante años en la Seccional Santa Fe
Sur Cabecera Rosario por el solo hecho de cubrir al único culpable de todo
ello, que es el Dr. Jorge Alberto Sola, de Venado Tuerto. Este siniestro
personaje supo, con mucha habilidad y astucia, trepar muy rápidamente a los
lugares más jerarquizados del gremio, por supuesto que aprovechando la
debilidad y la escasa capacidad de los secretarios generales de la cabecera de la Seccional , sino cómo se
explica que desde una delegación regional que contaba con menos de 100
afiliados, logre llegar a niveles de jerarquía. De Delegado Regional Suplente
pasó a ser titular de Venado Tuerto para después ser secretario de Interior,
cargo que ocupó por 4 años destacándose su soberbia y por creerse el jefe de
todo el interior del país. En los últimos 4 años fue Secretario Gremial y de
Relaciones Laborales del Sindicato del Seguro. (Por su destacada labor en esta
secretaría fue designado ahora por 4 años más). Vaya gremio generoso. No existe
en el País, ni hasta el trabajador más despistado, que pueda señalar una
conquista gremial significativa de este sujeto que honre al gremio del seguro.
En todo este tiempo y en cuestiones salariales solo ingresó al Ministerio de
Trabajo para que este homologue los salarios que los empresarios otorgaban a
cuenta de futuro aumentos. Aquí en Rosario fue el responsable de acuerdos
espurios que perjudicaron económicamente a trabajadores de La Segunda y Segurometal.
Está demostrado que este individuo ODIA a los rosarinos. Es el responsable de
un genocidio que nuestro gremio le hizo a la educación, como el desalojo del
edificio de Mitre 848 del ISET Nº 56 de donde tantos alumnos se recibieran como
Técnicos de Seguros y que les permitiera luego el ingreso a cuántas empresas de
nuestra ciudad. Hizo cerrar la
Pileta de natación céntrica. Responsable directo de todos los
fraudes electorales contra la
Agrupación 21 de Octubre y de todos los afiliados que
desearon un cambio. Culpable de traer a su mejor amigo (Rafael Bustos) de
Venado Tuerto, nombrarlo Jefe de la Delegación de la Obra Social y de que
lo echen con causa por pérdida de la confianza. Hoy, 2 de febrero de 2012,
Jorge Alberto Sola es el responsable de que la Junta Electoral
Nacional nos excluya de las elecciones a llevarse a cabo el 14 de marzo de
2012. Después de aquella fractura dentro del seno del consejo directivo
nacional, entre un ir y venir de JUSTIFICACIONES, dirigentes de Capital Federal
y de todo el país, logran un consenso de pacificación y se manifiesta la unidad
nacional del gremio del seguro. En el único lugar que no hay acuerdo es en la Seccional Santa Fe
Sur, por lo que se pacta que sean los propios rosarinos quienes resuelvan sus
problemas en las urnas. En el pacto se decidió que las listas cumplieran con el
Cupo Femenino que tanto exigió la Vice Ministro de Trabajo, señora Noemí Rial.
Venado Tuerto no sería CAUSANTE para la exclusión de algunas de las listas. En
la fecha antedicha, con la firma de la Vicepresidente de la Junta Electoral ,
señora Alelí Prevignano, sobre quien se conoce una denuncia ante el Ministerio
de Trabajo por ser la concubina porteña del Señor Jorge Alberto sola. Sin la
firma del Presidente de la
Junta Electoral , argumentándose que se encuentra éste de
licencia vacacional (¿Vacaciones en pleno proceso electoral cuando están las
oficializaciones de las listas?) nos llega una resolución donde se nos notifica
que nuestra lista es excluida del comicio electoral por no presentar candidatos
en la Delegación
Venado Tuerto. Más allá de una clara traición hacia nuestra
agrupación, permítannos denunciar a quién homologó del Ministerio de Trabajo
semejante atropello a la Constitución Nacional. Cómo se puede permitir que
un afiliado del país no pueda votar a sus candidatos locales. Un ejemplo:
Supongamos que Binner es candidato a Presidente de la Nación y su plataforma de
candidatos no tiene alcance nacional, digamos que no tiene lista en todas las
provincias, ciudades y comunas, ¿entonces queda afuera de la contienda
electoral? Sabemos que no queda, en cambio en el Sindicato del Seguro, si una
lista no se arma en todo el país, según lo señala el artículo 110º del
estatuto, o COMO EN ESTE CASO, no pone dos delegados regionales como lo indica
el artículo 87º, en aquellas ciudades como Rosario donde se encuentra más del
90% de los afiliados del padrón, aún siendo que es la cabecera de la seccional
con el 98% de los candidatos, aquellos trabajadores que democráticamente
quisieran UNA ALTERNATIVA, no lo podrán hacer. Por esa vía las autoridades
electorales y el oficialismo intentan imponer a los afiliados su candidatos,
impidiéndole a otras agrupaciones presentarse a competir en elecciones libres y
democráticas. ¿No es una aberración, no es una resolución inconstitucional? Más
allá de las traiciones recibidas por estos malhechores (y a sabiendas que
podían sucederse), nosotros intentamos conseguir dos candidatos de la Delegación Venado
Tuerto, lo pueden testimoniar el Gerente General de Cooperación Mutual
Patronal, como asimismo, la empleada Verónica Líbera, hermana de una ex
compañera de Rosario, quién no pudo convencer a empleados para que participen
de nuestra lista argumentado todo ellos futuras represalias. La imposibilidad
que tuvimos de presentar candidatos para cubrir cargos en la Delegación Venado
Tuerto es consecuencia de una práctica ilegal, además inveterada, realizada por
el oficialismo y la patronal. A los candidatos que presentamos en anteriores
elecciones se los ha perseguido hasta que fueron desvinculados de sus trabajos
(un caso emblemático lo constituye el de la señora Graciela Inés Lang, cuyo
número de afiliación era el 70.711, quien fue perseguida por sus empleadores
por haber adherido a nuestra agrupación como candidata, siendo denunciada la
patronal por práctica desleal. Como resultado de estas prácticas –que ahora
denunciamos ante la
Junta Electoral- los afiliados que trabajan para la firma
Cooperación Mutual Patronal TIENEN LA CERTEZA DE QUE SERÁN DESPEDIDOS si adhieren a
nuestro proyecto y, más aún, si se proponen como candidatos de la lista que
representamos. A sabiendas de todo ello, la arbitrariedad de la Junta Electoral en
la interpretación del art. 110 del estatuto asociacional queda evidenciada por
el hecho que la
Delegación Venado Tuerto representa el DIEZ POR CIENTO (10%)
DE LOS AFILIADOS. Siguiendo este razonamiento, resulta que el 10% de los
afiliados tengan preeminencia sobre el restante NOVENTA POR CIENTO (90%), al
impedírsele elegir autoridades libremente para cubrir cargos en la CABECERA ROSARIO
de la Seccional Santa
Fe Sur. La omisión de la
Junta Electoral de estas cuestiones conducentes y relevantes,
denunciadas por nuestra parte, resulta contundentemente demostrada. Y no se
tratan, precisamente, porque ello implicaría admitir que el procedimiento
electoral es una mera apariencia, mediante el cual se pretende encubrir su real
finalidad: la perpetuación del oficialismo en el poder, mediante el fraude.- Y
como dice José Genaro Báez: “Todos los que nos atrevimos a enviarle ideas para
obtener salarios dignos o prestaciones médicas en las mejores clínicas y
descuentos legítimos en los costos de los medicamentos –sin "afano" de por medio-
etc. somos los que queremos destruir el gremio y quedarnos con su caja”. Esto
último lo leerán en cualquier solicitada del oficialismo de cara a las futuras
elecciones. Que los afiliados que deseen el cambio se queden tranquilos, no
vamos a bajar los brazos, primero nuestros apoderados legales recurrirán a la
justicia administrativa y ordinaria para apelar semejante inconstitucionalidad.
También realizaremos denuncias penales contra la Junta Electoral
Nacional. Después exigiremos cuentas claras: El afiliado sabe que todo ser
humano que habita en nuestro país y tenga una póliza de seguro debe, por Ley
nacional, aportar un 0.50% de su importe para cubrir la salud de los trabajadores
de seguros. Si buscamos en la Súper Intendencia de Seguros de la Nación el último balance
por la producción de todas las empresas del país, nos encontraremos
con un cómputo que significó un ingreso a nuestra obra social de seiscientos
millones de pesos en el año. Solicitaremos la rendición de cuentas a dirigentes
y con las cuentas claras vamos a conseguir una mejor prestación para nuestra
salud.- Agrupación 21 de Octubre Seccional Santa Fe Sur Cabecera Rosario…”
Como podía ser de otra manera, en este
proceso electoral –que impugno por el presente-, se consumaron idénticas
prácticas antisindicales.- Las
causales de nulidad podemos sintetizarlas en lo siguiente:
1)
La omisión de exhibición
del padrón electoral (constatada notarialmente) configura una grave irregularidad
que no puede ser subsanada sino con la anulación del proceso electoral;
2)
La presión psicológica
ejercida sobre los afiliados, para que no adhirieran a nuestro proyecto
opositor, fue la herramienta utilizada para que no logremos presentar candidatos
para cubrir cargos en la
Delegación Regional Venado Tuerto;
3)
La interpretación
arbitraria del estatuto asociacional, que dan cuenta las sucesivas resoluciones
dictadas en este proceso electoral fraudulento, fue la herramienta utilizada
para excluir a la lista Celeste y Blanca de participar en las elecciones
convocadas para el día 14 de marzo de 2012;
4)
Finalmente, la concesión
de un recurso no interpuesto, resultas del cual la Junta Electoral
Nacional decidió nuestra exclusión de los comicios, acreditan la violación –en
nuestro perjuicio- del debido proceso legal establecido en el Estatuto
Asociacional;
Todas
estas cuestiones, conducentes y relevantes, fueron oportunamente introducidas
por la agrupación 21 DE OCTUBRE y la LISTA CELESTE Y BLANCA, en las sucesivas
impugnaciones presentadas –en legal tiempo y forma- ante las autoridades
electorales.-
No
obstante el deber procesal que tenían de expedirse sobre aquellas cuestiones,
las autoridades electorales ignoraron olímpicamente nuestros planteos, conforme
lo acreditan las sucesivas resoluciones dictadas en este proceso electoral
fraudulento.-
La
arbitrariedad surgida como consecuencia de la omisión de tratamiento de todas
las cuestiones de hecho propuestas por mi parte, resulta palmaria, lo que así
solicito se declare en esta instancia administrativa.-
“… Sentencia arbitraria por incongruencia. Omisión de
cuestiones Articuladas. Directrices generales.- Sobre este tema es forzoso
tener presente los lineamientos básicos siguientes, partiendo del supuesto de
que hay arbitrariedad cuando el fallo se aparta de los términos en que fue
trabada la contienda.-
a) Que la
omisión de cuestiones oportunamente propuestas por las partes es causal de
arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben ser oportunamente
dejadas sin efecto. El déficit que se indica puede consistir en la omisión de
la consideración de planteos, no hacerse cargo de ciertos argumentos aducidos
por el recurrente, no analizar adecuadamente determinados agravios, no tratar
diversos pedidos, omitir ciertos temas de ineludible consideración …
Conviene alertar que es arbitraria la no atención de
un argumento esencial para la litis, planteado por una pate, como su
consideración insuficiente, cosa que equivale a su preterición…” (Conf. Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal
Constitucional – Recurso Extraordinario, Tomo II, 3ª edición actualizada y
ampliada, editorial Astrea, págs. 306 y 307).-
A la omisión de tratamiento
de cuestiones relevantes, en las sucesivas resoluciones se concretan otros
supuestos de arbitrariedad, a saber:
La interpretación arbitraria
(inexacta (infiel), formalista e injusta) de las normas contenidas en el
Estatuto vigente, descalifican las decisiones adoptadas en nuestra contra como
producto asociacional válido.-
Sostener,
como lo hacen las resoluciones en crisis, que debimos presentar lista de
candidatos para cubrir cargos en la Delegación Venado
Tuerto y que la
Comisión Directiva de la Seccional Santa Fe
Sur tenía que ser integrada por un miembro, por lo menos, de dicha delegación,
resulta sencillamente un dislate.-
“… Interpretación inexacta. En estos supuestos de
interpretación arbitraria, la sentencia simplemente no ha dicho lo que la ley
dice o quiso decir. El valor jurídico-político vulnerado es entonces la verdad
…
Infiel. En “Santana”, se deja sin efecto la sentencia
que acuerda a la norma un alcance impropio, desvirtuando su finalidad y
aplicándola no como fue concebida por el legislador. El apartamiento de una
veraz “interpretación histórica” da pie, en su consecuencia, al recurso
extraordinario.
Una clase de interpretación infiel se da cuando el
exegeta realiza una hermenéutica literal de la norma, posponiendo o ignorando
la finalidad de ella, de tal modo que así se frustra el objetivo perseguido por
el precepto o institución en cuestión…
Formalista. En algunos fallos, la Corte agrega que resulta
arbitraria la interpretación de una norma en juego si adolece de excesivo
rigorismo formal en los razonamientos, desvirtuando el espíritu que los ha
inspirado. En “Candolo”, añade que el rigorismo en los razonamientos debe ceder
ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas…
Injusta (propiamente dicha). En otros casos, la Corte excluye expresamente a
la interpretación injusta, llamándola así. Por ejemplo en “Mendera”, previene
que en la exégesis de una ley deben desecharse las soluciones notoriamente
injustas, que impiden el reconocimiento de derechos de los litigantes en los
casos concretos a decidir. En otro fallo indica también que la sentencia que no
arriba a una solución justa, irá en desmedro del propósito de “afianzar la
justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
Conforme con ello, pues, la interpretación injusta
asumiría la descalificación de interpretación inconstitucional…” (Conf. Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal
Constitucional – Recurso Extraordinario, Tomo II, 3ª edición actualizada y
ampliada, editorial Astrea, págs. 270, 271, 275 y 276).-
Los
vicios constitucionales precedentemente descriptos se consumaron en las
sucesivas resoluciones dictadas en nuestra contra, no obstante que la Junta Electoral
pretendiera disimularlos mediante una serie de argumentos, cuya pretextualidad
resulta alarmante.-
A los
fines de la completividad de este memorial, transcribo a continuación los
pretextos utilizados por el denegante:
“11)... 1.- Tal como se evidencia, el estatuto exige
el cumplimiento de un requisito ineludible a fin de que la lista de candidatos
cumpla con el requisito necesario para obtener su oficialización: Esta
exigencia se desprende claramente del vocablo “deberán” que luce la redacción
de la Norma
estatutaria.
Este deber impuesto por el Estatuto Asociacional tiene
como finalidad garantizar la efectiva participación en la toma de decisiones de
la Comisión
Directiva de la
Seccional de al menos un afiliado de la Delegación Regional ,
tendiendo a la más amplia representatividad de toda la región que resulta
abarcada por la Seccional.
Al no proponer la lista Celeste y Blanca un afiliado
que tenga domicilio en Venado Tuerto, la Seccional no se encontraría conformada y además
no habría ningún miembro de la seccional que represente los intereses de los
afiliados de la
Delegación Venado Tuerto, situación que genera una total
carencia de representatividad en la jurisdicción.
La falta de cumplimiento de cualquier lista
participante del requisito establecido en el Art. 76 del EA impide que esta
Junta Electoral pueda oficializar la lista de candidatos, pues acceder a la
pretensión del apoderado de la
Agrupación 21 de Octubre importaría una violación a las
normas estatutarias que fueron oportunamente homologadas por el Ministerio de
Trabajo. La homologación del EA por la autoridad de aplicación garantiza que
las disposiciones contenidas en el EA no afectan el orden público laboral ni
contravienen norma constitucional alguna.
Por ello y por aplicación de lo establecido en el art.
113 del EA corresponde tener por excluida la lista de candidatos presentada por
la Agrupación
21 de Octubre…”
Idéntico dogmatismo
descalificante se verifica en otros tramos de la resolución impugnada, a saber:
“… 2) Tampoco podrá tener acogida favorable la
impugnación que el apoderado pretende efectuar respecto de la falta de
presentación de los candidatos a ocupar los cargos convocados en el ámbito de la Seccional Santa Fe
Sur de los Delegados Regionales de Venado Tuerto.
Pues bien, tal como reconoce el propio presentante, el
criterio de lista completa que refleja el art. 110 del EA se refiere a
presentar los cargos convocados para “… la totalidad de los cuerpos de
conducción, titulares y suplentes de conformidad con la convocatoria efectuada
por el Consejo Directivo Nacional…”
Por su parte el Art. 23 dispone que “Los órganos que
tendrán a su cargo el gobierno y la administración de éste Sindicato, serán: 1)
El Congreso General de Delegados/as 2) El Consejo Directivo Nacional y su
Secretariado Nacional, 3) El Plenario Nacional de Secretarios/as Generales, 4) La Comisión Revisora
de Cuentas 5) Las Comisiones Directivas de Seccionales y sus Comisiones
Revisoras de Cuentas, y los Delegados/as Regionales de Seccionales.
Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el
art. 23 e integrar funcionalmente a los cuerpos de conducción establecidos en
el art. 23, el art. 87 del EA, dispone “Cuando el ámbito territorial atribuido
a una Seccional resultare inadecuado y no se justificara la creación de una Seccional
el Consejo Directivo Nacional dispondrá la creación de Delegaciones que
funcionarán dentro del ámbito de la Seccional a la que corresponda. Estas
delegaciones obrarán ajustándose a las disposiciones que este Estatuto fija
para las Seccionales dependiendo funcionalmente de la Seccional Respectiva
y los candidatos deberán reunir los mismos requisitos que se exigen en este
Estatuto para ser candidato a ocupar cargos en las Seccionales. Para su
gobierno y administración elegirán los candidatos a cubrir los cargos
respectivos en la misma oportunidad y por los mismos procedimientos que par las
restantes autoridades de la
Entidad. Se elegirá Un (1) Delegado/a Titular y Un (1)
Delegado/a Suplente, que recibirán el nombre de Delegado/a Regional y que
tendrá en su ámbito geográfico las mismas facultades que la Comisión Directiva
de Seccional. Tendrán un mandato de cuatro (4) años en el cargo. El Consejo
Directivo Nacional queda facultado para crear
Delegaciones Regionales en aquellos lugares donde existan Cien (100) o
más afiliados sin perjuicio de su facultad de crear otras aún donde no se
alcanzaren dicho número, si así lo dispusiera por razones de organización o
administración, o bien, para el mejor cumplimiento de los fines del Sindicato…”
La interpretación hermenéutica del EA, no deja lugar a
dudas que las Delegaciones Regionales son órganos de conducción en los términos
de lo establecido en el art. 110 del EA, forman parte y dependen de la Seccional y además gozan
dentro del ámbito geográfico de las mismas facultades que la Comisión Directiva
de la Seccional.
Es por ello que la lista de candidatos presentada por la Agrupación 21 de
Octubre no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 del EA, por lo
que la lista no puede ser oficializada tal como lo postula el presentante y por
ende debe ser excluida…”
A la
arbitrariedad que se consuma con la interpretación arbitraria de las normas
estatutarias, la resolución precedente adiciona otro vicio constitucional, al
no hacerse cargo de otro argumento esencial de nuestra impugnación: QUE LA INTIMACIÓN QUE SE
NOS CURSABA EN TAL SENTIDO RESULTABAN DE CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE.-
Y que la
imposibilidad que teníamos de cumplir la intimación era consecuencia de las
practicas antisindicales desarrolladas por el oficialismo y la patronal,
resultas de la cual ningún afiliado con domicilio en la Delegación Regional
Venado Tuerto adhiere a ningún proyecto opositor, toda vez que de hacerlo,
perdería indefectiblemente su trabajo (y consecuente afiliación al gremial).-
Finalmente, me agravia la
violación del debido proceso legal, consumada en nuestro perjuicio por las
autoridades electorales.-
Con ilegitimidad e
ilegalidad manifiestas la Delegación Electoral Santa Fe Sur se abstuvo de
cumplir con el deber de pronunciarse sobre la oficialización o no de nuestra
lista (conforme lo exige el art. art. 102 inc. c) del Estatuto Asociacional);
Por esa vía, la Delegación Electoral
Santa Fe Sur pretendió ocultar un vicio insalvable del proceso electoral, cual
era que se encontraban vencidos todos los plazos establecidos al efecto;
Paralelamente, con aquella
ilegítima decisión, la
Delegación Electoral Santa Fe Sur nos privó la utilización de
una instancia, cual era la de interponer el recurso de apelación contra sus
decisiones (art. 118 del estatuto asociacional).-
Idéntica ilegitimidad e
ilegalidad le imputo a la resolución dictada –en fecha 2 de febrero de 2012-
por la Junta Electoral
Nacional, toda vez que la misma carecía de competencia para decidir la
exclusión de la lista Celeste y Blanca.-
“Sentencias que desconocen o se apartan de la norma
aplicable. Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la
normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u
omisión de lo preceptuado en las disposiciones legales que rija al punto, es
arbitraria y debe ser dejada sin efecto, enseña la Corte Suprema. Tal
prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la
descalificación por arbitrariedad.” (Conf. Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional – Recurso
Extraordinario, Tomo II, 3ª edición actualizada y ampliada, editorial Astrea,
págs. 306 y 307).-
Paralelamente,
la resolución que dispuso la exclusión de la lista Celeste y Blanca resulta
inválida por haber sido dictada por un órgano irregularmente constituido.-
Conforme
surge expresamente reconocido en el apartado QUINTO de la resolución, el órgano
electoral que decidió la exclusión de la lista Celeste y Blanca no se
encontraba legalmente conformado, razón por la cual la decisión resulta
inválida, lo que así solicito se declare en esta instancia administrativa.-
Por su relevancia,
transcribo –en lo pertinente- la resolución de la Junta Electoral
Nacional, fechada el día 2 de febrero de 2012, que acredita la irregularidad
del acto: “…QUINTO: Se deja constancia que el Sr. Presidente de la Junta Electoral
Nacional, Sr. Sergio Graber, no firma por estar en uso de licencia.”
Corresponde,
y así lo solicito, que la autoridad de aplicación disponga la anulación del
proceso electoral llevado adelante en la Seccional Santa Fe
Sur del Sindicato del Seguro de la República Argentina.-
Pasando
ahora sí a expedirme sobre la admisibilidad de la vía administrativa intentada,
cumplo en señalar lo siguiente:
El
art. 101° del Estatuto Asociacional establece que: “… La Junta
Electoral es el órgano supremo del proceso electoral. Las
resoluciones definitivas que adopte importarán el agotamiento de la vía
asociacional…”
La
resolución de fecha 2 de febrero de 2012, dictada por la Junta Electoral
Nacional (mediante la cual se dispuso la exclusión de la lista Celeste y Blanca
de participar en los comicios), tiene el carácter de definitiva, en los
términos del art. 101° EA.-
Paralelamente,
el mero transcurso del tiempo sin que la Junta Electoral se
expidiera sobre nuestra impugnación del proceso electoral, demuestra que la
agrupación y la lista que represento han agotado la vía asociacional.-
Asimismo,
la agrupación 21 DE OCTUBRE y la lista Celeste y Blanca, en cuanto resultaron
perjudicadas por las resoluciones pretendidas de anulación, se encuentran
legitimadas para interponer este reclamo administrativo.-
En
consecuencia, solicito se tengan por cumplidos los recaudos precedentemente
individualizados, habilitándose la instancia administrativa que por el
presente.-
Por los fundamentos expuestos, la
autoridad de aplicación encontrará sencillo acoger esta denuncia, declarando
–en su consecuencia- la irregularidad e ilegalidad del proceso electoral
llevado a cabo en la
Seccional Santa Fe Sur del Sindicato del Seguro de la República Argentina ,
privándolo de los efectos jurídicos que le son propios.-
Con
ello, la única posibilidad de lograr elecciones libres y democráticas, es disponiendo
la invalidación de las decisiones adoptadas por las autoridades electorales
(Junta Electoral Nacional y Delegación Electoral Santa Fe Sur), que concluyeron
con la exclusión de la lista Celeste y Blanca.-
Por todo lo expuesto, solicito que el
Ministro de Trabajo, con fundamento en el art. 56 de la ley 23.551 inc. a)
intime a la Junta
Electoral Nacional del Sindicato del Seguro para que deje sin
efecto la exclusión de la lista Celeste y Blanca.-
IV.- SOBRE LA
POTESTAD PUNITIVA DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Y LA SANCIÓN
ADMINISTRATIVA QUE SE DEBERÁ IMPONER A LAS AUTORIDADES ELECTORALES:
Conjuntamente con la invalidación del
proceso electoral, pretendo que se aplique a las autoridades electorales (Junta
Electoral Nacional y Delegación Electoral Santa Fe Sur) una sanción
disciplinaria ejemplar.-
Los hechos protagonizados por aquellos
configuran falta disciplinaria grave, lo que no puede dubitarse a partir los
hechos racontados ut supra.-
Dejo constancia que las violaciones a
la ley y el estatuto por parte de los integrantes de la Junta Electoral
Nacional y la
Delegación Electoral Santa Fe Sur no encuentran posibilidad
de ser sancionadas en el marco del procedimiento disciplinario establecido en
la normativa interna de la institución.-
Ello
es así, por cuanto aquellas personas responden al oficialismo que gobierna y
administra el Sindicato del Seguro de la República Argentina ,
que son las mismas a las cuales el estatuto encomienda la investigación y
sanción de los hechos configurativos de falta disciplinaria.-
Por
los fundamentos expuestos corresponde, y así lo solicito, se aplique
administrativamente una sanción ejemplar a las autoridades electorales que contribuyeron
deliberadamente a la consumación de los actos asociacionales pretendidos de
invalidación.-
V.- POSTULACIÓN CONSTITUCIONAL:
Para el supuesto de persistir en esta
instancia administrativa las arbitrariedades que se consumaron en el proceso
electoral de la
Seccional Santa Fe Sur del Sindicato del Seguro de la República Argentina ,
consistente en el violación palmaria –por parte de la Junta Electoral
Nacional y la
Delegación Electoral Santa Fe Sur- del principio de
democraticidad consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional
y el apartamiento relevante de las normas estatutarias que regulan el iter comicial,
que derivan en un resultado irrazonable e inicuo (la exclusión de la lista
Celeste y Blanca), como así también la omisión de tratamiento de cuestiones
conducentes y relevantes introducidas por mi parte (relativas al fraude
electoral pergeñado por el oficialismo), con paralela ausencia de motivación
suficiente, todo con daño al debido proceso, la inviolabilidad de la defensa en juicio y el ejercicio irrestricto
de los derechos sindicales de los integrantes de la agrupación 21 DE OCTUBRE y
de la lista CELESTE Y BLANCA, postulo el caso constitucional y hago reserva de
ocurrimiento a las vías extraordinarias
nacional y provincial, establecidas en las leyes 48 y 7055 respectivamente.-
VI.-
OFRECE PRUEBAS:
Para
esta etapa del procedimiento, mi parte ofrece los siguientes medios de prueba:
VI.1.-
DOCUMENTAL: 1) copia del acta
de fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual se constituyó la agrupación 21
de Octubre y se designó al suscripto como apoderado de la misma con amplias
facultades de representación, cuyas firmas fueron –en fecha 20 de enero de
2012- por el escribano Daniel V. Cocola; 2) Escritura N° 10 de fecha 20 de
enero de 2012 que contiene la constatación notarial realizada por el escribano
Daniel V. Cocola individualizada en el cuerpo del escrito; 3) Resoluciones
emitidas por la
Delegación Electoral Santa Fe Sur en fechas; 24/01/2012,
27/01/2012 y 01/02/2012; 4) Recurso de mera revocatoria interpuesto contra la
resolución de la
Delegación Electoral Santa Fe Sur de fecha 24/01/2012; 5)
Escrito de impugnación presentado contra la resolución de la Delegación Electoral
Santa Fe Sur de fecha 27/01/2012; 6)
Impugnación del acto electoral presentado por la Agrupación y lista que
represento en fecha 02/01/2012; 7) Resolución de fecha 02/02/2012 emitida por la Junta Electoral
Nacional, mediante la cual se dispuso la exclusión de la lista Celeste y
Blanca. Los originales de la documentación precedente se encuentran en poder de
la Delegación
Electoral Santa Fe Sur y Junta Electoral Nacional del
Sindicato del Seguro de la República Argentina , a quienes se deberá intimar
su presentación en el plazo que se fije al efecto.-
VI.2.-
TESTIMONIAL: de las
siguientes personas: 1) Graciela
Inés Lang, cuyo número de afiliada al Sindicato del Seguro era el 70.711;
2) Rubén Pacheco; 3) Verónica Líbera y 4) Abelardo Azziani – ex Secretario
General de la
Seccional Santa Fe Sur, cuyos datos de identidad y domicilio
desconozco, razón por la que solicito se intime al Sindicato del Seguro de la República Argentina
para que aporte los datos de los mismos, quienes deberán deponer a tenor del
siguiente pliego: 1) Por las generales de la ley; 2) Para que diga el testigo
si sabe y le consta como se desarrollaron los procesos electorales celebrados o
a celebrarse en la
Seccional Santa Fe Sur, Cabecera Rosario y Delegación Venado
Tuerto del Sindicato del Seguro de la República Argentina ;
3) Para que diga el testigo si sabe y le consta que los trabajadores del seguro
pertenecientes a la
Delegación Regional Venado Tuerto no pueden adherir a listas
opositoras, en su caso describa las prácticas utilizadas a tal efecto y 4) De
público y notorio.-
VI.3.-
INSTRUMENTAL: Los expedientes
administrativos sustanciados por ante este Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social Nros. 1 - 224 - 540734/2008; 1 - 224 - 540839/2008; 1- 2015 -
1.245.547/2008 y 1 - 224 - 536.544-2005, que acreditan que los sucesivos fraudes
concretados por el oficialismo en contra de la lista Celeste y Blanca.-
VII.-
SOLICITA SUSPENSIÓN CAUTELAR DEL
PROCESO ELECTORAL:
Atento
las circunstancias fácticas que fueron detalladamente expresadas en el presente
escrito, solicito al Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación , y hasta que se
resuelva la cuestión de fondo, disponga cautelarmente la suspensión del proceso
electoral convocado para cubrir cargos en la Seccional Santa Fe
Sur, Cabecera Rosario y Delegación Regional Venado Tuerto del Sindicato del
Seguro de la
República Argentina.-
Los
presupuestos para el despacho favorable de la medida cautelar solicitada son:
1.- apariencia del derecho invocado; 2.- peligro en la demora; 3.-
irreparabilidad del perjuicio.-
Pasamos
a comprobar cómo éstos requisitos en nuestro caso de encuentran largamente
cumplimentados:
1.-
Apariencia del derecho invocado:
Esto
no es otra cosa que el conocido, fumus bonis juris, que en este supuesto surge
patente del presente escrito.-
Ninguna
duda puede albergar la autoridad de aplicación que la exclusión de la lista
CELESTE y BLANCA fue decidida por la Junta Electoral Nacional del Seguro mediante una
resolución viciada de ilegitimidad e ilegalidad manifiestas.-
A
todo ello se le suma otra grave irregularidad que afecta el proceso electoral,
cual es la omisión de la confección y exhibición de los padrones electorales.-
Por
las razones ya largamente explicitadas, los actos asociacionales impugnados –en
cuanto se encuentran viciados de ilegitimidad e ilegalidad manifiestas- otorgan
sustento a la pretensión cautelar de suspensión de las elecciones.-
2.-
Peligro en la demora:
La
urgencia que justifica la admisión de ésta cautelar resulta evidente, y ello no
puede dubitarse en razón de la proximidad de la fecha establecida para la
realización de los comicios en la Seccional Santa Fe Sur del Sindicato del Seguro
(14 de marzo de 2012).-
De
no suspenderse cautelarmente los comicios, se consumaría en dicha Seccional un
típico fraude electoral, toda vez que la exclusión de la lista CELESTE y BLANCA
de participar de los mismos resulta claramente arbitraria.-
Es
obvio que, aún cuando la autoridad de aplicación acoja los motivos de nuestra
impugnación, invalidando los actos asociacionales impugnados, la decisión no
podría subsanar los daños concretos que se le ocasionarían a la lista CELESTE y
BLANCA, al no poder participar de los mismos como consecuencia de su ilegítima
exclusión dispuesta por la
Junta Electoral Nacional.-
3.-
Irreparabilidad del Perjuicio:
Este
requisito aparece patente en el caso de autos.-
El
fundamento es similar al desarrollado en el punto 2) al referirnos al peligro
en la demora. Es que cuál sería la eficacia o utilidad de una resolución que
dentro de algún tiempo (meses tal vez) declare la ilegitimidad de los actos
asociacionales impugnados y consecuentemente disponga su invalidación, cuando
en el interín no podremos participar del proceso electoral, por encontrarse la
lista CELESTE y BLANCA arbitrariamente excluida de los comicios.-
No
cabe duda que el daño ocasionado por la exclusión de la lista de participar de
los comicios no podrán ser reparados ulteriormente.-
"Este es el presupuesto propio y característico
de la medida cautelar innovativa, consistente en que la situación (de hecho o
derecho) que se pretende innovar ocasionaría (de subsistir) un ´daño
irreparable´ al pretensor. Comenzamos con su análisis señalando que el
sinalagma ´perjuicio irreparable´ lo utilizamos con un enfoque estrictamente
realista. No ignoramos que cualquier daño puede ser (en teoría) monetariamente
resarcido. Pero también sabemos que no todas las veces el dinero repara
adecuadamente, y también que no todas las veces el dinero del resarcimiento
llega prestamente a los bolsillos del perjudicado...” (Conf. Jorge
Walter Peyrano, Medida Cautelar Innovativa, Ed. Depalma, pág. 27).-
La
cita precedente se adecua perfectamente al caso planteado, donde el donde el
perjuicio que se nos irrogaría -al impedírsenos de participar de los comicios-,
de ningún modo podrá ser reparada en el futuro. Postulo en consecuencia por el
despacho favorable de la medida cautelar con las finalidades propuestas.-
Por todo lo expuesto, solicito:
Del Delegado Regional:
1.-
La elevación –con carácter de urgente- del presente reclamo administrativo al
denuncia al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
Del
Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social:
2.-
Tenga por promovida formal impugnación del proceso electoral llevado adelante
en la Seccional Santa
Fe Sur, Cabecera Rosario y Delegación Venado Tuerto del Sindicato del Seguro de
la República Argentina ,
acoja sus fundamentos y, consecuentemente, disponga la invalidación de todos
los actos desplegados por las autoridades electorales;
3.-
Disponga la anulación y revocación por contrario imperio de la resolución de la Junta Electoral Nacional, de
fecha 2/2/2012, que dispuso la exclusión de la lista Celeste y Blanca y, en su
lugar, declare el derecho de nuestra agrupación y su lista de participar en los
comicios convocados en la Seccional Santa
Fe Sur, cabecera Rosario del Sindicato del Seguro de la República Argentina ,
cursando la correspondiente intimación a las autoridades electorales;
4.-
Hasta tanto recaiga resolución en el procedimiento administrativo que inicio
por el presente, ordene la suspensión
cautelar del proceso electoral ut supra individualizado;
5.-
Sancione ejemplarmente a los miembros de la Junta Electoral
Nacional y de la
Delegación Electoral Santa Fe Sur, por haber contribuido de
manera deliberada, a la exclusión fraudulenta de la lista Celeste y Blanca;
6.- Tenga por ofrecida la prueba de mi
parte, proveyéndola de conformidad;
7.-
Tenga presente las postulaciones y reservas constitucionales que se formulan;
Saludo a Ud. con atenta consideración.-
p/ Agrupación 21 de Octubre
y lista Celeste y Blanca
Carlos Francisco Gutierre
apoderado
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