Cuenta regresiva para el Código unificado

Es necesario comenzar diciendo que el Código Civil actual data de 1871, aunque tuvo algunas modificaciones. Una de las más relevantes fue la que introdujo la ley 17.711 en 1968. También se destacaron otras reformas sustanciales en instituciones puntuales, como la patria potestad y la filiación en 1985, el matrimonio y el divorcio en 1987 o la adopción y su incorporación al Código Civil en 1997. Más allá de estos cambios, lo cierto es que el Código Civil no había observado una reforma integral, que era necesaria y que estará vigente a partir del 1º de agosto (en la redacción original se preveía su vigencia a partir del 1º de enero de 2016).

Las leyes deben receptar los movimientos sociales y, sin lugar a dudas, nuestra sociedad dio pasos importantes en ese sentido que debían ser receptados. Las relaciones de familia se modificaron y, por ende, alteraron las receptadas en la ley.

Ahora bien, también se puso de resalto “que el sistema de derecho privado, en su totalidad, fue afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas” y que “en este sentido, cabe destacar la reforma constitucional del año 1994 con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos tratados de derechos humanos, así como la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos”.

Cabe subrayar que las incorporaciones a la legislación civil no son innovadoras ya que, como siempre ocurre, los procesos normativos por definición son más lentos y las soluciones provienen de la anticipación de los jueces que intervienen a pedido de quienes sufren la ausencia de normas que regulen una determinada situación. Ejemplifican lo antedicho las decisiones judiciales que autorizan las prácticas de las técnicas de reproducción humana asistida y que resuelven la cobertura médica de este tipo de técnicas, lo que dio lugar a la sanción de la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013, en consonancia con el Código Civil y Comercial.

Las nuevas relaciones de familia
En cuanto a las relaciones de familia, el flamante Código introduce para su regulación nuevos paradigmas que, sin dudas, cambian la estructura de las disciplinas, que hasta ahora se apoyaban en las anteriores como cuestión previa a tener en cuenta.

En efecto, si analizamos la estructura de la cobertura de la seguridad social, tendremos que con el flamante Código se modifican las normas vigentes que se apoyan en un sistema de cobertura de la familia.

La recalificación del matrimonio, en principio como institución que admite su celebración a personas del mismo sexo, refiere una coparentalidad que tiene consecuencia en el sistema de licencias y asignaciones familiares.

La admisión de derechos de las ahora llamadas uniones convivenciales en plazos más reducidos que los previstos en las leyes previsionales tendrán, cuanto menos, la necesidad de replantear esos últimos en función de aquéllos, en tanto se regulan aspectos económicos, alimentarios, de protección del hogar familiar, de responsabilidades y de atribución de la vivienda en caso de separación.

La ausencia de culpabilidad como efecto del divorcio a quien se suponía dar causa a él tendrá una consecuencia inmediata en la cobertura de los cónyuges que se consideraban inocentes y que, por lo tanto, conservaban vocación hereditaria y derecho a pensión por fallecimiento. De todos modos, se prevé una compensación económica en caso de que el divorcio vincular deje a uno de los cónyuges en un desequilibrio económico manifiesto, lo que podría eventualmente considerar incluido en el derecho a pensión a un divorciado, que ahora no tendría derecho a percibir alimento alguno.

Se simplifica el instituto del divorcio al suprimir las denominadas causales subjetivas, al eliminar el plazo mínimo para su procedencia y al habilitar su petición por uno de los cónyuges.
Asimismo, los separados de hecho, a quienes se les hacía extensiva la inocencia considerada como tal en caso de permanecer célibes, carecerán ahora de justificación ante el supuesto desamparo que sufrían. Por su parte, la admisión del progenitor afín (pareja o cónyuge del padre o madre del hijo conviviente) podría constituirse como un nuevo causante de protección legal para el menor en el caso de desamparo.
En tanto las normas laborales remiten a las normas previsionales, a fin de determinar los derechohabientes a quienes se les abonan las indemnizaciones en caso de muerte del trabajador, correspondería en su caso hacer extensiva la incidencia a dichas normas.

Impacto en las normas del derecho del trabajo
Si bien el flamante Código recibió algunas críticas en defensa de los trabajadores relativas a la consecuencia que sugieren que tendría sobre el derecho del trabajo, no es fácil descontextualizar al trabajador de su vida en el ámbito del derecho civil, en tanto son titulares de derechos civiles regulados por este nuevo Código. Los profundos avances en materia de derechos humanos, personales, personalísimos, sociales, culturales y familiares, que vienen de la mano de la reforma y unificación, obviamente los alcanzan y se les hacen extensivos como trabajadores los beneficios que irroga la incorporación de un título preliminar que hace hincapié en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados vía el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional como fuentes del derecho civil y comercial, como normas de aplicación inmediata y como herramientas para la correcta interpretación (artículos 1 y 2).
Se regula, sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, el uso abusivo de la posición dominante y se la equipara en efectos al abuso de derecho y a la mala fe.

Se incorpora también un capítulo dedicado a los derechos personalísimos, tales como la dignidad de la persona humana, el derecho a la intimidad, al honor, a la imagen y a la voz, entre otros. En materia de capacidad, se adecua nuestro derecho positivo a la Convención Internacional de Protección a las Personas con Discapacidad y se establece que la capacidad es la regla.

Además, se simplifica el régimen de adopción al privilegiarse el interés superior del menor y su derecho a ser oído, acortando los plazos de su trámite. Se adecua el derecho positivo a la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, y, como señalamos anteriormente, a la Convención sobre la Protección de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378.

Otro punto es que se incluye un régimen especial para la protección de la vivienda, que sustituye y amplía el del bien de familia de la ley 14.394 a través de la incorporación de diversos cambios que tienden a la protección del grupo familiar.

También es trascendente el avance en materia de regulación de la responsabilidad civil pues se profundiza la obligación de prevención al establecer que toda persona, y obviamente ello incluye a los empleadores respecto de sus dependientes, tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud”, obligación que en materia de seguridad en el trabajo es superadora de la redacción que otorgó la ley 24.557 al artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, el concepto de dolo no sólo se circunscribe a la ya prevista intención de dañar, sino que comprende también la producción de un daño con “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, por lo cual podría encuadrarse en una figura dolosa la falta de adopción de las medidas de seguridad tendientes a evitar la causación de daños a los trabajadores. Esto hace mucho más amplio el ámbito de la responsabilidad.

Por otra parte, el flamante Código también es de avanzada en cuanto a la responsabilidad objetiva. En relación con el daño resarcible, dispone con claridad que “la reparación debe ser plena” y comprende tanto la pérdida o la disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, la pérdida de chance como, especialmente, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia con su proyecto de vida. Del mismo modo, resulta preciso destacar que el artículo 1748 dispone, en cuanto al cómputo de intereses, que su curso comienza “desde que se produce cada perjuicio”. Así descalifica las opiniones que consideran que su cómputo empieza a partir del dictado de la sentencia.

Por Adriana Micale - Abogada - Master Universitaria de la Universidad de Alcalá y de la OISS en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social y en Prevención y Protección de Riesgos Laborales. Su sitio web es: www.adrianamicale.com.ar.
Share on Google Plus

About Charles Francis

    Blogger Comment
    Facebook Comment

0 comentarios: